Sin embargo, rige para la continuidad en el ejercicio de sus funciones a través de la suspensión, vacancia y revocatoria
A propósito del caso de una consejera regional del
Gobierno Regional de Lima, que fue sentenciada a la pena de inhabilitación en
un proceso penal, y a pesar que dicha sanción no es causal ni de suspensión ni
de vacancia de una autoridad elegida, pero tiene efectos prácticos al afectar
su mandato, es que resulta pertinente analizar sus implicancias legales.
Lo primero que hay que mencionar es que la
inhabilitación es un tipo de pena limitativa de derechos ubicada en el Código
Penal y aplicable por el Poder Judicial a justiciables que son encontrados
responsables de la comisión de delitos o faltas.
Con mayor precisión es una pena que consiste en la
privación, suspensión o incapacitación de uno o más derechos políticos,
económicos, profesionales y civiles del penado. Se impone a quien ha infringido
un deber especial propio de su cargo o a quien se ha aprovechado de su posición
de poder o de dominio para cometer actos delictivos.
El artículo 36 del Código Penal expresa que la
inhabilitación producirá, según disponga la sentencia, la privación de la
función o cargo que ejercía el condenado aunque provenga de elección popular
(numeral 1), y la incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de
carácter público (numeral 2).
En segundo lugar, la inhabilitación puede aplicarse
como pena principal o como pena accesoria (artículo 37 del Código Penal). En el
primer caso se impone en forma independiente, sin depender de otra pena, y
puede aplicarse en forma conjunta con una pena privativa de libertad. Puede extenderse
de seis meses a cinco años. Si se aplica como pena accesoria significa que
acompaña a la pena privativa de libertad y tiene la misma duración que la pena
principal.
En tercer lugar, hay que determinar el código adjetivo
aplicable. Si se trata de un proceso penal iniciado antes de la aplicación del
Nuevo Código Procesal Penal (antes de octubre de 2009), entonces se aplicará lo
dispuesto en el Código de Procedimientos Penales de 1940. En el caso que
comentamos de la consejera regional se trata de un caso llevado a cabo bajo las
normas del Código de Procedimientos Penales, siendo aplicable su artículo 330
que dispone que la sentencia condenatoria se aplicará aunque se interponga
recurso de nulidad, lo que significa que no hay que esperar al pronunciamiento
de la Corte Suprema sino es de efecto inmediato luego de la sentencia de la
Sala Penal Liquidadora respectiva. Pero se si tratara de un proceso penal bajo
las normas del nuevo Código Procesal Penal del 2004, corresponde aplicar el
artículo 402, que dice que la sentencia condenatoria, en su extremo penal, se
cumplirá provisionalmente aunque se interponga recurso contra ella, salvo los
casos en que la pena sea de multa o limitativa de derechos. Esto significa que
una inhabilitación bajo el nuevo código adjetivo no implica la inhabilitación
inmediata luego de la sentencia del Juez Unipersonal sino sólo si la confirma
la Sala de Apelaciones.
Para determinar la norma procesal aplicable, la Corte
Suprema de Justicia, mediante Acuerdo Plenario N° 10-2009/CJ-116, de fecha 13
de noviembre de 2009, ha establecido el procedimiento para ejecutar la pena de
inhabilitación dependiendo del código adjetivo bajo el cual se lleve a cabo el
procedimiento. Dicho acuerdo plenario se define a sí mismo como doctrina legal
aplicable a los casos de inhabilitación (el sistema de ejecución provisional o
el sistema suspensivo según se aplique el antiguo Código de
Procedimientos Penales o el nuevo Código Procesal Penal, respectivamente) y
tiene el carácter de precedente vinculante, es decir, se aplica
obligatoriamente en los casos futuros luego de su vigencia. Por ello, dicho
acuerdo es norma de referencia del Jurado Nacional de Elecciones para resolver
los casos de inhabilitación, siendo aplicable no sólo a consejeros regionales
sino a alcaldes, regidores municipales y presidentes regionales.
Por otro lado, hay que observar que la Ley Orgánica de
Gobiernos Regionales, Ley 27867, señala en su artículo 31 que la suspensión del
cargo del presidente regional, vicepresidente regional y consejero se suspende
por incapacidad física o mental temporal o por mandato firme de detención
derivado de un proceso penal. En el caso que sirve de referencia del presente
artículo, la sentencia dispuso la pena de cuatro años de pena privativa de
libertad suspendida en su ejecución por el período de prueba de tres años así
como la pena de inhabilitación para ejercer un cargo público bajo los numerales
1 y 2 del artículo 36 del Código Penal por el plazo de dos años. Ello quiere
decir que en dicho caso no era aplicable la figura de la suspensión pues no
hubo detención, pero sí de la inhabilitación. Consecuentemente, no le fue
aplicable a la consejera la ley especial sobre gobiernos regionales sino la ley
penal por la comisión de delitos, que además cabe aclarar, no fueron cometidos
durante su gestión como consejera regional, sino como abogada de una
municipalidad distrital muchos años antes de ser consejera.
Igual situación se da si se tratara de alcaldes y
regidores municipales, pues su ley especial (Ley Orgánica de Municipalidades N°
27972) tampoco consigna la inhabilitación como causal para la suspensión de una
autoridad elegida.
La figura de la inhabilitación fue muy comentada en
julio de 2007 cuando los presidentes regionales rechazaron el Decreto
Legislativo 982, que modificaba el artículo 200 del Código Penal, y por el cual
se sancionaba con inhabilitación al funcionario público con poder de decisión o
el que desempeña cargo de confianza o de dirección que participa en una huelga
con el objeto de obtener para sí o para terceros cualquier beneficio o ventaja
económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole. Sin embargo, esta
norma no fue modificada ni derogada y se encuentra vigente.
Como un comentario especial hay que referir que el
artículo 30 de la ley orgánica de gobiernos regionales establece en su numeral
3, que la vacancia sólo procede si hay condena consentida o ejecutoriada por
delito doloso con pena privativa de la libertad, lo que significa que sólo será
aplicable por el Jurado Nacional de Elecciones cuando el proceso penal haya
agotado todas las instancias y sólo corresponda ejecutarla.
A modo de conclusión, podemos referir que la
inhabilitación es una figura jurídica que pese a no encontrarse en las leyes
especiales que rigen el ejercicio de las autoridades regionales y locales
elegidas, tiene igualmente un impacto importante pues deja sin efecto la
continuidad en el cargo de la autoridad elegida además de las figuras ya
conocidas de suspensión, vacancia y revocatoria. Lo cual exige conocer la
legislación aplicable y la doctrina que la sustenta.
Por Vicente Sánchez Vásquez
No hay comentarios:
Publicar un comentario