miércoles, 17 de julio de 2013

LA INHABILITACIÓN DE AUTORIDADES REGIONALES Y LOCALES... UNA FIGURA JURÍDICA QUE NO SE ENCUENTRA EN LAS LEYES ESPECIALES

Sin embargo, rige para la continuidad en el ejercicio de sus funciones a través de la suspensión, vacancia y revocatoria
A propósito del caso de una consejera regional del Gobierno Regional de Lima, que fue sentenciada a la pena de inhabilitación en un proceso penal, y a pesar que dicha sanción no es causal ni de suspensión ni de vacancia de una autoridad elegida, pero tiene efectos prácticos al afectar su mandato, es que resulta pertinente analizar sus implicancias legales.
Lo primero que hay que mencionar es que la inhabilitación es un tipo de pena limitativa de derechos ubicada en el Código Penal y aplicable por el Poder Judicial a justiciables que son encontrados responsables de la comisión de delitos o faltas.
Con mayor precisión es una pena que consiste en la privación, suspensión o incapacitación de uno o más derechos políticos, económicos, profesionales y civiles del penado. Se impone a quien ha infringido un deber especial propio de su cargo o a quien se ha aprovechado de su posición de poder o de dominio para cometer actos delictivos.
El artículo 36 del Código Penal expresa que la inhabilitación producirá, según disponga la sentencia, la privación de la función o cargo que ejercía el condenado aunque provenga de elección popular (numeral 1), y la incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público (numeral 2).
En segundo lugar, la inhabilitación puede aplicarse como pena principal o como pena accesoria (artículo 37 del Código Penal). En el primer caso se impone en forma independiente, sin depender de otra pena, y puede aplicarse en forma conjunta con una pena privativa de libertad. Puede extenderse de seis meses a cinco años. Si se aplica como pena accesoria significa que acompaña a la pena privativa de libertad y tiene la misma duración que la pena principal.
En tercer lugar, hay que determinar el código adjetivo aplicable. Si se trata de un proceso penal iniciado antes de la aplicación del Nuevo Código Procesal Penal (antes de octubre de 2009), entonces se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales de 1940. En el caso que comentamos de la consejera regional se trata de un caso llevado a cabo bajo las normas del Código de Procedimientos Penales, siendo aplicable su artículo 330 que dispone que la sentencia condenatoria se aplicará aunque se interponga recurso de nulidad, lo que significa que no hay que esperar al pronunciamiento de la Corte Suprema sino es de efecto inmediato luego de la sentencia de la Sala Penal Liquidadora respectiva. Pero se si tratara de un proceso penal bajo las normas del nuevo Código Procesal Penal del 2004, corresponde aplicar el artículo 402, que dice que la sentencia condenatoria, en su extremo penal, se cumplirá provisionalmente aunque se interponga recurso contra ella, salvo los casos en que la pena sea de multa o limitativa de derechos. Esto significa que una inhabilitación bajo el nuevo código adjetivo no implica la inhabilitación inmediata luego de la sentencia del Juez Unipersonal sino sólo si la confirma la Sala de Apelaciones.
Para determinar la norma procesal aplicable, la Corte Suprema de Justicia, mediante Acuerdo Plenario N° 10-2009/CJ-116, de fecha 13 de noviembre de 2009, ha establecido el procedimiento para ejecutar la pena de inhabilitación dependiendo del código adjetivo bajo el cual se lleve a cabo el procedimiento. Dicho acuerdo plenario se define a sí mismo como doctrina legal aplicable a los casos de inhabilitación (el sistema de ejecución provisional o el sistema suspensivo según  se aplique el antiguo Código de Procedimientos Penales o el nuevo Código Procesal Penal, respectivamente) y tiene el carácter de precedente vinculante, es decir, se aplica obligatoriamente en los casos futuros luego de su vigencia. Por ello, dicho acuerdo es norma de referencia del Jurado Nacional de Elecciones para resolver los casos de inhabilitación, siendo aplicable no sólo a consejeros regionales sino a alcaldes, regidores municipales y presidentes regionales.
Por otro lado, hay que observar que la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley 27867, señala en su artículo 31 que la suspensión del cargo del presidente regional, vicepresidente regional y consejero se suspende por incapacidad física o mental temporal o por mandato firme de detención derivado de un proceso penal. En el caso que sirve de referencia del presente artículo, la sentencia dispuso la pena de cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el período de prueba de tres años así como la pena de inhabilitación para ejercer un cargo público bajo los numerales 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal por el plazo de dos años. Ello quiere decir que en dicho caso no era aplicable la figura de la suspensión pues no hubo detención, pero sí de la inhabilitación. Consecuentemente, no le fue aplicable a la consejera la ley especial sobre gobiernos regionales sino la ley penal por la comisión de delitos, que además cabe aclarar, no fueron cometidos durante su gestión como consejera regional, sino como abogada de una municipalidad distrital muchos años antes de ser consejera.
Igual situación se da si se tratara de alcaldes y regidores municipales, pues su ley especial (Ley Orgánica de Municipalidades N° 27972) tampoco consigna la inhabilitación como causal para la suspensión de una autoridad elegida.
La figura de la inhabilitación fue muy comentada en julio de 2007 cuando los presidentes regionales rechazaron el Decreto Legislativo 982, que modificaba el artículo 200 del Código Penal, y por el cual se sancionaba con inhabilitación al funcionario público con poder de decisión o el que desempeña cargo de confianza o de dirección que participa en una huelga con el objeto de obtener para sí o para terceros cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole. Sin embargo, esta norma no fue modificada ni derogada y se encuentra vigente.
Como un comentario especial hay que referir que el artículo 30 de la ley orgánica de gobiernos regionales establece en su numeral 3, que la vacancia sólo procede si hay condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, lo que significa que sólo será aplicable por el Jurado Nacional de Elecciones cuando el proceso penal haya agotado todas las instancias y sólo corresponda ejecutarla.
A modo de conclusión, podemos referir que la inhabilitación es una figura jurídica que pese a no encontrarse en las leyes especiales que rigen el ejercicio de las autoridades regionales y locales elegidas, tiene igualmente un impacto importante pues deja sin efecto la continuidad en el cargo de la autoridad elegida además de las figuras ya conocidas de suspensión, vacancia y revocatoria. Lo cual exige conocer la legislación aplicable y la doctrina que la sustenta.
Por Vicente Sánchez Vásquez

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